Abuso y desorden incalificable contra barahoneros

By El Barahonero domingo, 20 de diciembre de 2015 0 comments
Esta madrugada, domingo 20 de diciembre del año 2015, fui testigo de un desorden y abuso incalificable contra los barahoneros y una falta de autoridad que solo puede ocurrir en un pueblo sin dolientes, el vídeo habla más que mil palabras. A continuación publico la Ley No. 287-04 sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos:

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 287-04


LEY PARA LA PREVENCIÓN, SUPRESIÓN Y LIMITACIÓN DE RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS QUE PRODUCEN CONTAMINACIÓN SONORA


ARTÍCULO 1.- La presente ley de supresión y limitación de la contaminación sonora, regula las prohibiciones, sanciones, control y excepciones a la emisión de ruidos nocivos y molestos.

ARTÍCULO 2: Es prohibida dentro del ámbito de las zonas urbanas de la República Dominicana, y por tanto susceptible de suspensión y de indemnización por daño, la producción de ruidos nocivos o molestos, cualesquiera fueran su origen y el lugar en que se produzcan.

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará los decibeles permitidos de ruido, considerando, las zonas residenciales, comerciales o industriales y el horario diurno y nocturno respectivo, señalando específicamente el límite hasta el cual no se considera ruido nocivo o molesto, de acuerdo a los estudios que deberá presentar la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 4: Toda persona con interés legítimo que considere un ruido como nocivo o molesto puede solicitar su suspensión ante la autoridad competente, quien deberá actuar de inmediato. Tiene también acción ante el Poder Judicial para solicitar la supresión o disminución de ruidos. El Poder Ejecutivo, a través de los órganos competentes, ejercerá además el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y aplicará las sanciones correspondientes por su infracción.ARTICULO 5: Son también susceptibles de suspensión, aquellos ruidos que por su naturaleza, tipo, duración o persistencia puedan igualmente causar daño a la salud y/o tranquilidad de las personas o de la población en general aunque se encuentren dentro de los decibeles permitidos, a juicio fundado de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 6.- Toda persona física o jurídica que se dedique a actividades que por su naturaleza produzcan ruidos permanentes o usen equipos que los produzcan, deberán implementar sistemas de aislamiento acústico. El Poder Ejecutivo, por medio de la reglamentación, dispondrá los plazos para su adecuación.

ARTICULO 7.- Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión y la carrocería que sean capaces de producir ruidos y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por motocicleta, automóviles y vehículos de transporte en general, no exceda los límites establecidos;

ARTICULO 8.- Cuando por parte de la autoridad encargada de aplicación de esta ley, se sospecha que un vehículo supera los límites sonoros permitidos, se procederá a realizar medición de la emisión así como a comprobar la adecuación de los elementos y componentes del vehículo a la legislación vigente. Si resulta que se superan los límites permitidos, se procederá a la inmovilización del vehículo. La inmovilización se podrá realizar sin la medición previa de los niveles de emisión, si el vehículo circula sin dispositivo silenciador o cuenta con tubo de escape de gases modificado para el tipo de vehículo en el que está instalado.

ARTICULO 9.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las señales que puedan emitir para indicar sus pasos, las ambulancias, vehículos de bomberos y en general los vehículos de emergencia y de seguridad debidamente autorizados, en cumplimiento de sus funciones específicas.

ARTICULO 10: Quedan encargados del cumplimiento de esta ley, la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos Naturales, la Policía Nacional y la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y el Poder Ejecutivo establecerá los reglamentos necesarios para su debida aplicación.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria

Presidente

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

Jesús Vásquez Martínez

Presidente
¡¡¡LA VERDAD SIN INSULTOS!!!
(HRCV)

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